No todo superviviente a su cónyuge o excónyuge tiene derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad a su favor al fallecimiento de su expareja en los supuestos de separación y divorcio.
La norma general, regulada en el artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social impone, como requisito sine qua non, que en el momento del fallecimiento, el cónyuge supérstite sea acreedor de una pensión compensatoria a cargo del fallecido.
Por tanto, solo podrán ser beneficiarios de pensión de viudedad aquéllos sobrevivientes separados legalmente o divorciados que, a la fecha de fallecimiento de su expareja, estuvieran percibiendo a su cargo una pensión compensatoria. Además, en los supuestos en que dicha pensión compensatoria estuviese establecida en cuantía inferior a la pensión de viudedad correspondiente, percibirán únicamente hasta dicho importe.
No obstante, existen determinadas excepciones reguladas en el mismo artículo 220. 1 y en la Disposición Transitoria Tercera, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de las cuáles, también tendrán derecho a ser beneficiarias de pensión de viudedad, aquellas personas que, aun estando separadas legalmente o divorciadas de su expareja y no siendo acreedoras de pensión compensatoria a cargo del fallecido, reúnan los siguientes requisitos:
- Se trate de mujeres víctimas de la violencia de género a la fecha de la separación o divorcio.
- Se trate de separaciones o divorcios anteriores al 1 de enero de 2008, siempre que no hayan transcurrido más de 10 años desde dicha separación o divorcio y hasta el fallecimiento, el matrimonio haya perdurado al menos 10 años y, además, o bien existan hijos comunes, o el beneficiario sea mayor de 50 años.
Como es de ver, a esta fecha, ninguna persona podría causar derecho a pensión gracias a esta excepción, al requerirse que no hayan transcurrido más de 10 años desde la separación o divorcio hasta la fecha de fallecimiento, cuando la excepción solamente está prevista para separaciones o divorcios tramitados con anterioridad al año 2008.
- Se trate de beneficiarios mayores de 65 años que no tengan derecho a otra pensión pública, siempre que el matrimonio hubiese durado, en este caso, al menos, 15 años.
No es infrecuente que, matrimonios separados legalmente, incluso, divorciados, sin pensión compensatoria, reanuden su relación de pareja y la convivencia, sin embargo, para causar derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad, no es suficiente con acreditar, de hecho, la reconciliación y reanudación de la convivencia, sino que será exigible la acreditación de derecho, lo que significa que:
En los supuestos de separación legal, deberá comunicarse, en la forma legalmente prevenida, la reconciliación de los cónyuges al Juzgado que conoció de la separación, a fin de que la misma conste inscrita en el Registro Civil.
Y, en los supuestos de divorcio, la necesidad de que la pareja vuelva a contraer matrimonio o, en su defecto, se constituya como pareja de hecho con la antelación mínima exigida a la fecha de fallecimiento.
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